La existencia y el
fortalecimiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resulta un
elemento fundamental para la soberanía y la integración regional, pues permite
crear un mecanismo de justicia propio, especializado y adaptado a las
necesidades y requerimientos de las sociedades de la Comunidad Andina, tal y
como recoge el artículo 43 inciso a) del Acuerdo de Cartagena[1].
Una de las competencias
esenciales que debe tener el Tribunal es el de la función del arbitraje en
controversias de carácter internacional, pues se requieren instrumentos supranacionales
que en esta materia puedan garantizar la independencia total de los
decisores.
Los Estados de la Región Andina,
haciendo uso de su soberanía y del conocimiento de la idiosincrasia de sus
territorios, deben ser proactivos a la hora de fortalecer la competencia
arbitral del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, estableciendo criterios
lo más claros posibles que garanticen el respeto a la soberanía nacional y
regional[2].
Al respecto de la función
arbitral, el artículo 38 del Tratado de Creación del TJCA, refleja 3 casos en
los que es competente para dirimir mediante arbitraje[3]:
1. las controversias entre órganos
e instituciones del Sistema Andino de Integración (SAI) que se susciten por la
aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos.
2. las controversias entre órganos
e instituciones del Sistema Andino de Integración (SAI) y terceros que se
susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos.
3. las controversias entre
particulares que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos
contenidos en contratos de carácter privado regidos por el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina.
Además, de estos 3 casos
descritos anteriormente, cabe destacar que el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina debería convertirse en instrumento regional que dote a nuestros Estados
y particulares de un tribunal de arbitraje para resolver controversias en
materia de inversiones, alternativo al CIADI, es decir, que sean los Estados
los que puedan decidir, si acuden a dicho organismo, que generalmente ha
fallado a favor de las transnacionales o se someten a árbitros de la región
andina, que actúen con justicia y equidad y con seguridad con valores menores
que los que implica la jurisdicción del CIADI, esta posibilidad fue
precisamente apoyada por el Pleno del Parlamento Andino, en su Recomendación
484, que ahora deberá exigirse al Consejo de Ministros de Relaciones
Exteriores, para que se viabilice y posteriormente se reglamente; al igual que
la necesidad de fortalecer el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
ampliando sus competencias a materias tan trascendentes como la materia
ambiental y de derechos humanos; más aún cuando el próximo año se cumplen 20
años de la expedición de la Carta Andina de Derechos Humanos, de lo que trataré
en el próximo número de esta Revista.
Estas propuestas, no nacen
de un devaneo conceptual, sino que parten de una aspiración política justa hacia
una mayor unificación regional y continental que fortalezca las instituciones
regionales para poder enfrentar los desafíos del desarrollo y la integración.
Además, esta función
arbitral puede servir para una resolución de conflictos en materia de inversiones
que genere sentencias en base a una total transparencia[4], de tal forma que sus
laudos arbitrales puedan ser contrastados y puedan evitarse suspicacias por
parte de los implicados, algo que, por desgracia, está siendo una constante en
laudos arbitrales en otras instancias en las que, en materia de inversiones,
parecería que prevalece, el interés de los poderosos consorcios transnacionales
por encima de los intereses de los Estados y las apremiantes necesidades de sus
pueblos[5].
[2] Según la CEPAL el sometimiento a
mecanismos de arbitraje internacional en materia de inversión puede ir en
detrimento del interés público, tal y como señala Muñoz (parte 1.3 del capítulo
primero).
[3] Tratado de Creación del tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina. Sección Quinta. de la Función Arbitral. Artículo 38.
[4] Principales críticas a sobre sobre falta
de imparcialidad y transparencia delos tribunales de arbitraje inversor-Estado (Muñoz, apartado 1.3 del capítulo primero).
[5] La Corte internacional de Justicia, mediante su
presidente, Abdulqawi Yusuf, advirtió sobre problemas
de conflicto de interés en los magistrados que ejercían de árbitros en
tribunales de arbitraje.

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